viernes, 6 de agosto de 2010

Análisis ley 1395 de 2010, mediante la cual se Reforma el código de procedimiento civil. I parte general:

Análisis ley 1395 de 2010, mediante la cual se Reforma el código de procedimiento civil. I parte general:

El presente documento realiza un análisis de las reformas efectuadas al código de procedimiento civil, mediante la ley 1395 de 2010, titulada: “por medio de las cuales se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. En el mismo se revisan las reformas efectuadas específicamente al código de procedimiento civil, partiendo de un paralelo entre la norma contenida en el código y la nueva norma, y haciendo un comentario, de cuál es el cambio sustancial y las posibles ventajas o desventajas que genera.

La reforma introdujo cambios en la parte general del código, en materia de competencia, requisitos de la demanda, excepciones previas, pruebas, recursos, entre otras situaciones. De igual forma introdujo cambios a la parte especial, específicamente hacia la implementación de la oralidad y cambios en el proceso ejecutivo.

En este documento se revisara, las reformas a la parte general del código de procedimiento civil, para en otro posterior revisar las modificaciones a la parte especial.

ANALISIS DE LA REFORMA EN LA PARTE GENERAL:

Texto del Código de Procedimiento Civil reformado

Ley 1395 de 2010

Art. 14°. Competencia de los Jueces Municipales en única instancia – Mod. Art. 4 la Ley 794 de 2003.

Los jueces municipales conocen en única instancia:

1. De los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.

3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley.

4. De los procesos verbales de que trata el artículo 435.

5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.

6. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley.

Art. 1°. El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Art. 14°. Competencia de los jueces municipales.

Los jueces municipales conocen en única instancia:

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía.

2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.

3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

4. De los procesos verbales sumarios.

5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.

Parágrafo. Tratándose de los procesos consagrados en los numerales 1, 2 y 3, los jueces municipales conocerán de estos solo cuando en el municipio no exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple.

Art. 2°. El Código de Procedimiento Civil tendrá un nuevo artículo 14 A, del siguiente tenor:

Art. 14° A. Competencia de los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple. Los Jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple conocen en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía.

1. El artículo primero: modifica el artículo 14 en lo relativo a la competencia de los jueces civiles municipales modifica la competencia de los mismos determinando ella para los procesos verbales sumarios, y de igual manera, elimina la excepción puesta taxativamente frente a los contenciosos de mínima cuantía que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. De igual manera genera la posibilidad de que los procesos contenciosos de mínima cuantía, los de sucesión del mismo valor económico y los del matrimonio, sean asumidos por los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple.

El artículo genera una serie de cambios, que en general no tienen mayor relevancia, sin embargo, es importante, anotar, que sucede, ante la eliminación, de la restricción de conocimiento, de procesos administrativos, que tenga naturaleza contenciosa y que encuadren en el valor de la mínima cuantía. La eliminación genera la incertidumbre, acerca de que sucede, si se presenta uno de estos asuntos ante el juez municipal, ya que la norma de competencia, no lo excluye, por lo cual no sería posible rechazar la demanda por esta causa, que en el texto anterior era taxativa. Sin embargo, en mi sentir, la norma retira un aparte, que pareciera no tener ningún efecto, ya que el problema de los asuntos contenciosos de mínima cuantía es de jurisdicción y no de competencia, por lo cual sin importar si la norma retira o no la exclusión de estos procesos, el juez civil municipal, carecería de jurisdicción para conocer dicho asunto.

2. El artículo segundo: crea un artículo 14ª, en el cual se crean los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, a los cuales se les da el conocimiento en única instancia de los procesos contenciosos de mínima cuantía, de los procesos de sucesión, de este mismo rango y de la celebración de matrimonio.

Esta creación es bastante positiva y busca que existan unos jueces con competencias especificas, en tramites que por general deben ser muy sencillos, pero que generan congestión. Se espera que exista una buena y pronta implementación.

Artículo 20°. Determinación de la Cuantía. – Mod. Art. 1, No. 8 Decreto 2282 de 1989-

La cuantía se determinará así:

(…)

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.

Art. 3°. Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así:

La cuantía se determinará así:

Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda.

3. El artículo tercero: modifica el numeral 2 del artículo 20 del cpc, la nueva norma elimina la regla de que la competencia se define por la pretensión mayor en caso de acumulación y ordena que se fije la misma por la sumatoria de todas las pretensiones. La misma es sana, pues de alguna manera subsana la situación de que en ocasiones la cuantía así fijada no respondía a la realidad.

Es una norma que termina con una discusión acerca de la forma correcta para fijar pretensiones y es una regla bastante buena, ya que en la práctica, se presentaban procesos que, en su debate total por la acumulación, revestían la decisión sobre valores más altos, que la cuantía mediante, la cual se fijaba, siendo este un problema grave, sobre todo cuando se trataba de procesos, cuyo valor real dada por las pretensiones en disputa, era de una cuantía menor o mayor, y se debía por la regla de la pretensión mayor, tramitar con la mínima cuantía, eliminando la posibilidad de doble instancia.

Artículo 29°. Atribuciones de las Salas de decisión y del magistrado ponente.

Corresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión.

Art. 4°. El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Art. 29°. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente.

Corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.

Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el magistrado sustanciador, no admiten recurso.

A solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.

4. El artículo cuarto: modifica el artículo 29 del cpc y al respecto, fija atribuciones de las salas de decisión, las de dictar sentencia y resolver sobre la apelación de los autos, que resuelvan sobre la apelación y contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. Respecto de los demás autos deja la potestad en cabeza del magistrado sustanciador. Aca la reforma quito la potestad de conocer de los autos que resuelven la queja, la acumulación de procesos o el conflicto de competencias, los cuales por sustracción quedan en cabeza del magistrado sustanciador. La norma además incluye, los autos del magistrado ponente que resuelve apelaciones, dentro de aquellos contra los que no procede recurso. Igualmente como figura novedosa, crea la posibilidad, que para casos de trascendencia nacional o de unificación de jurisprudencia, el magistrado sustanciador pueda solicitar que se resuelvan los mismos por una sala especializada.

La norma limita las funciones de la sala de decisión, buscando claramente, mayor agilidad en los tramites, ante las corporaciones, lo cual es válido y valioso, aunque pueda afectar el principio de pluralidad, que busca la segunda instancia, dejándolo solo a asuntos que se consideran realmente trascendentes.

Artículo 85°. Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. – Mod. Art. 1, No. 37 Dec 2282/ 1989- El juez declarará inadmisible la demanda:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.

4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.

5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.

6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.

7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazará la demanda.

El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido.

Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose.

La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.

Art. 5°. El artículo 85 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Art. 85°. El juez declarará inadmisible la demanda:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.

4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.

5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.

6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.

7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

En estos casos, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda.

El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.

Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose.

La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.

Comentario

5. El artículo 5 modifica el artículo 85: en el mismo se trae como novedad, que en caso de que el rechazo de la demanda se genere por falta de jurisdicción, el juez envié la misma y sus anexos a quien considere competente. Es importante, para evitar dilaciones, que se generaban anteriormente y recoge lo ya ordenado por la corte constitucional en sentencia C- 662 de 2004 del magistrado Rodrigo Uprimy Yepes.

Artículo 97°. Limitaciones de las excepciones previas y oportunidad para proponerlas. – Mod. Art. 1, No. 46 Dec 2282/ 1989-

También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción.

Art. 6°. El inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.

6. Modifica el inciso final del artículo 97: se incluye como excepción previa, la falta de legitimación en la causa, y como novedad determina que si alguna de las mismas se declara prospera, el juez dictara sentencia anticipada, declarando la misma.

Es una reforma interesante, sobre todo en el punto de la generación de la sentencia anticipada, ya que la misma cambia la forma de tomar la decisión, y tiene consecuencias diferentes, a las que anteriormente se tomaban, ya que pese a ser excepciones, que por su envergadura afectan realmente la posibilidad de efectuar el proceso, al no dictarse sentencia, las mismas no generaban directamente los efectos, de cosa juzgada, los cuales se va a generar, con la nueva figura, siendo algo realmente importante y de cambio sustancial.

Art. 101°. Parágrafo 3° del Art. 101 del C.P.C. Interrogatorio de las partes y solicitud adicional de pruebas. – Mod. Art. 9o. Dec. 2651/ 1991.

Las partes absolverán bajo juramento los interrogatorios que se formulen recíprocamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto del proceso.

Después de terminada la audiencia y dentro de los tres días siguientes, las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas.

Art. 7°. El parágrafo 3º del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

(Nueva redacción)

Parágrafo 3. Interrogatorio de las partes. El juez oficiosamente interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, estas podrán formular el interrogatorio a su contraparte y se acudirá al careo si se hiciese necesario;

7. Modifica el parágrafo 3 del artículo 101: el mismo cambia sustancialmente, ya que los interrogatorios deberán efectuarse de manera oficiosa, de igual manera, se elimina la posibilidad de modificar los pedidos probatorios, tras dicha audiencia.

La norma tiene una situación, que deberá observarse en la práctica, como van a tomar los jueces, para revisar el alcance de esa facultad oficiosa y como la misma, puede afectar o no el proceso, ya que la posibilidad de estos interrogatorios, que por su naturaleza deben ser solicitado por la parte contraria, pueden afectar el resultado del proceso, por lo tanto es una norma, que debe ser muy cuidadosa su aplicación, para evitar faltas a la imparcialidad del juez. Por otro lado es sano, el acabar con el tema de la oportunidad probatoria adicional, que en mi sentir, generaba o permitía en ocasiones obrares contrarios a la lealtad procesal.

Art. 116°. Certificaciones.

Los jueces pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, la ejecutoria de resoluciones judiciales, y sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya

Art. 8°. El artículo 116 del Código de Procedimiento Civil quedara así:

Artículo 116°. Los secretarios de los despachos judiciales pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias

8. El articulo 8 modifica el artículo 116: en el mismo se permite que los secretarios puedan expedir certificaciones sobre: la existencia del proceso, el estado de los mismos, y la ejecutoria de las providencias, sin que se requiera auto del juez. Mantiene las certificaciones del juez en cuanto a situaciones ocurridas en su presencia, de las que no haya constancia escrita. Es una buena norma, para evitar desgastes no necesarios al juez.

Artículo 124°. Términos para dictar las resoluciones judiciales. – Mod Art. 16 Ley 794/ 2003- .

Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión. En lugar visible de la secretaría deberán fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella.

No obstante, cuando en disposición especial se autorice a decidir de fondo, por ausencia de oposición de la parte demandada, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva.

Artículo 9°. Se adiciona el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo:

(Nueva redacción)

Parágrafo. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.

Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro juez o magistrado si lo considera pertinente. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Para la observancia de los términos

9. El artículo 9 adiciona un parágrafo al artículo 124: en el mismo se determina que entre la notificación del auto admisorio de la demanda y la sentencia de primera instancia, no puede transcurrir más de un año. Igualmente genera el término perentorio de 6 meses para dictar la sentencia de segunda, contados desde el momento en que se recepciona el expediente en la secretaria del juzgado o tribunal. Genera un procedimiento especial para el caso de que se venza dicho termino, del que se destaca el cambio de juez, el cual tendrá máximos 2 meses para dictar sentencia, hace presente en el desarrollo del mismo un procedimiento ante el consejo superior de la judicatura administrativa, para hacer seguimiento a la situación procesal.

Frente a esta norma se debe decir, que es muy loable, su intención, pero que su aplicación será compleja, y que especialmente los jueces deberán tener cuidado, ya que el efecto de la perdida de competencia, le generara de pleno derecho la inexistencia de lo que se actué de su parte, posterior al vencimiento de términos y además unas consecuencias de carácter disciplinario grave. En sentir personal, es una norma que para su cumplimiento deberá dotarse a los jueces civiles de muchas herramientas requeridas para dar celeridad a los proceso, inclusive la creación de un número considerable de nuevos jueces.

Artículo 211°. Juramento Estimatorio.

El juramento de una parte cuando la ley la autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, hará prueba de dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que lo admita o en el especial que la ley señale; el juez de oficio podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.

Si la cantidad estimada excediere del doble de la que resulte en la regulación se condenará a quien la hizo pagar a la otra parte, a título de multa, una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia.

Art. 10°. El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

(Nueva Redacción)

Art. 211°. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.

10. El artículo 10, modifica el artículo 211 del código de procedimiento civil: en el mismo se modifica el procedimiento para el juramento estimatorio, y ordena la estimación con manifestación expresa bajo juramento. Determina la posibilidad de que el juez revise este estimatorio de oficio y genera un parámetro necesario para que aplique la multa, cual es el que se exceda en un 30% el valor que resulta fijado realmente en la regulación. La norma es buena, en cuanto a que genera un margen de error, más justo, para quien haga erradamente la estimación.

Artículo 252. Documento Autentico – Mod. Art. 26 de la Ley 794/ 2003-

Inciso 4°

En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.

Artículo 11. El inciso 4º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Inciso 4°

En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.

11. El artículo 11 determina que todos los documentos de las partes que tengan fines probatorios, se presumen auténticos y hace una precisión, determinando que dicha presunción solo se excluye en el caso de los documentos de terceros, que tengan naturaleza dispositiva. La norma es bastante buena, y busca eliminar un poco la exigencia exagerada de trámites, ya que en realidad solo es importante, validar la autenticidad de documentos que provengan de terceros, pero que en verdad tengan relevancia, como aquellos dispositivos.

Artículo 298. Testimonio para fines Judiciales. Mod. Art. 1, No. 129 Dec. 2282/1989.

Con el fin de allegarlos a un proceso, podrá pedirse que se reciban testimonios anticipados únicamente a personas que estén gravemente enfermas, con citación de la parte contraria en la forma prevista en el artículo 318 y en los numerales 1., 2. y 3. del 320.

La solicitud deberá formularse ante el juez de la residencia del testigo, y el peticionario expresará bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito, que el testigo se encuentra en la circunstancia mencionada, e informará el lugar donde puede citarse a la persona contra quien pretende hacer valer la prueba.

Cuando el peticionario manifieste también bajo juramento prestado de igual manera, que ignora dónde puede citarse a la presunta contraparte, se aplicará el artículo 318.

El juez rechazará de plano la recepción de testimonios extraproceso para fines judiciales, cuando la solicitud no cumpla los requisitos exigidos en los incisos anteriores.

Los testimonios que se reciban con violación de este artículo no podrán ser apreciados por el juez.

Artículo 12. El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

(Nueva Redacción)

Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte.

12. El artículo 12 reforma el tema de los testimonios para fines judiciales y lo cambia totalmente, eliminando los requisitos rígidos y la exigencia de una, única situación específica, y genera únicamente como requisito para el mismo que se efectué con audiencia de la parte contraria. La norma genera un buen cambio, ya que permite que las partes aseguren pruebas, que por motivos ajenos a su voluntad se pueden perder para el momento del proceso y se opta por un sistema más sencillo, expedito, pero igualmente garantista.

Artículo 348. Recurso de Reposición. Procedencia y oportunidades. Mod. Art. 1, No. 168 Dec. 2282/1989.

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala

de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contengan puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria

Artículo 13. El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos

13. El artículo introduce dos cambios a la norma anterior, cambia el término magistrado ponente, por magistrado sustanciador y excluye la procedencia del recurso contra los autos que resuelven sobre la apelación, la suplica o la queja. La reforma, busca aclarar, los autos contra los que no es posible interponer el recurso, para de esta manera evitar dilaciones en el proceso.

Art. 351. Recurso de Apelación. Procedencia. – Mod. Art. 1, No. 169 Decreto 2282/ 1989.

Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.

También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario.

2. El que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes.

3. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica.

4. El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 parágrafo 3, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en

proceso ejecutivo.

5. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos.

6. El que decida sobre suspensión del proceso.

7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso.

8. El que decida sobre nulidades procesales.

9. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario.

10. Los demás expresamente señalados en este Código.

Art. 14. El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.

Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:

1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza.

6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

7. El que resuelva sobre una medida cautelar

8. los demás expresamente señalados en este código

14. El artículo modifica los autos para los cuales procede el recurso de apelación y los reduce a 7 específicos, dentro de los cuales son novedoso, la inclusión del auto que rechace la contestación de la demanda, la reforma en el sentido que es apelable el auto en el que se deniegue la intervención de sucesores procesales y de terceros únicamente, eliminando el que niegue la representación de una de las partes, la puntualización sobre que es apelable el auto que niegue o el decreto o la práctica de pruebas, la inclusión del auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago, o rechace de plano las excepciones de merito en el proceso ejecutivo, la puntualización de los autos que decreten nulidades o nieguen amparos de pobreza, así como el que niegue un incidente y la inclusión del auto que se refiere a medidas cautelares.

El artículo limita, mas los autos que son susceptibles de apelación, y con ello busca, de nuevo imprimir celeridad al proceso, y que se incluyan aquellos que tienen una verdadera, relevancia para el mismo, esto en pro de evitar que por motivos, de no mayor importancia, el proceso este supeditado a la resolución del superior.

Artículo 354. Efectos en que se concede la Apelación. Mod. Art. 37 Ley 794 de 2003-

Podrá concederse la apelación:

1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre algunas de estas cuestiones.

2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.

3. En el efecto diferido. En este caso, se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella.

La apelación de las sentencias se otorgará en el efecto suspensivo, salvo disposición en contrario; la de autos en el devolutivo, a menos que la ley disponga otra cosa. Cuando la apelación deba otorgarse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo; y cuando procede en el diferido, puede pedir que

se le otorgue en el devolutivo.

Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.

Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.

En los dos últimos casos se procederá en la forma prevista en los incisos segundo y tercero del artículo 356.

La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en ésta todas las apelaciones cuando fuere posible.

Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el inciso segundo del artículo 359 y aquélla no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. Si la comunicación fuere recibida antes, el inferior no podrá proferir sentencia mientras no se haya notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; si a pesar de ello la profiere y éste hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos

Art. 15°. El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Podrá concederse la apelación:

1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre algunas de estas cuestiones.

2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.

3. En el efecto diferido. En este caso, se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella.

Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones, y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, sin que pueda hacerse entrega de bienes ni dineros, hasta tanto sea resuelta la apelación.

La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.

Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.

Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas.

Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.

Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.

En los dos últimos casos se procederá en la forma prevista en los incisos 2° y 3° del artículo 356.

La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones cuando fuere posible.

Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el inciso 2° del artículo 359 y aquella no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. Si la comunicación fuere recibida antes, el inferior no podrá proferir sentencia mientras no se haya notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.

15. La reforma puntualizo especialmente en los efectos del recurso, imponiendo para el mismo como regla general el devolutivo, incluso para las sentencias, salvo las excepciones de aquellas que versen sobre el estado civil de las personas, las recurridas por ambas partes, las que niegan la totalidad de las excepciones y las meramente declarativas, que continúan en el efecto suspensivo, con la salvedad, de que el trámite del recurso en el efecto devolutivo, no permite que se efectué la entrega de bienes, ni dineros, hasta la resolución de la apelación. Determina el efecto devolutivo para la apelación de autos, modifica el procedimiento, determinando, que incluso en el efecto devolutivo, al superior se debe remitir el original del expediente, se introduce la disposición en cuanto a que en caso de que la apelación tenga como finalidad, obtener, más de lo obtenido, se puede solicitar el cumplimiento de lo ordenado.

El artículo tiene una finalidad, buscar que no se generen apelaciones, que tengan como único fin dilatar, el cumplimiento, sin fundamento alguno, de esta manera, tiene una buena consagración y además excluye aquellas, en que por su trascendencia o dificultad, si debe suspenderse el cumplimiento. El consagrar la prohibición de la entrega de dineros y bienes, hace que pese a que la norma pudiese parecer atentatoria del debido proceso, en mi concepto no genere tal situación, ya que no se genera la carga de cumplir la parte patrimonial de la sentencia, y se puede revisar la misma, sin buscar simplemente un fin dilatorio. La remisión del original al superior, es una buena reforma, para que el mismo pueda tener conocimiento real del proceso, con las piezas correspondientes.

Art. 360. Apelación de Sentencias. – Mod. Art. 1, No. 178 Dec. 2282/ 1989-

Inciso 2°.

Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal superior o ante la Corte Suprema, a petición de parte dentro del término para alegar o de oficio, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar, y presentar resúmenes escritos de lo alegado dentro de los tres días siguientes.

Artículo 16. El inciso 2º del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal superior o ante la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte que hubiere sustentado, formulada dentro del término para alegar, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar y podrán entregar resúmenes escritos de lo alegado. La sala podrá allí mismo dictar la respectiva sentencia.

A la audiencia deberán concurrir todos los magistrados integrantes de la Sala, so pena de nulidad de la audiencia.

16. Incluye la reforma dos situaciones, la primera que los resúmenes escritos de los alegatos, se deban presentar en la misma audiencia, terminando el termino de tres días, y en segundo lugar, la generación de una causal de nulidad de la audiencia, en caso de inasistencia de alguno de los magistrados integrantes de la sala.

Artículo 363. Procedencia y oportunidad para proponerla. – Mod. Art. 1, No. 180 Decreto 2282/ 1989-

El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta.

Artículo 17. El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.

La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito

Dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta.

17. El artículo reforma la suplica en diversos sentidos, como primera medida, cambia el titulo de magistrado ponente, por el de magistrado sustanciador, incluye otros autos contra los que procede la suplica, que son los siguientes: los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. Determina expresamente que no cabe la súplica contra los autos que resuelvan sobre la apelación o la queja, y determina, que la suplica será resuelta por el magistrado que siga en turno.

La norma nuevamente busca un trámite más expedito y más limitado en su procedencia, para el recurso en pro de la celeridad y la economía procesal.

Artículo 366. Procedencia. - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 592 de 2000-

El Recurso de Casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:

1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter.

Artículo 18. El numeral 1 del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

El Recurso de Casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:

1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426.

18. El artículo introduce una modificación lógica, en razón a la eliminación que en la parte especial o de los procesos en específico se hace del proceso ordinario, el cual es sustituido por el trámite del proceso verbal de mayor y menor cuantía.

De modo general esta es la reforma a la parte general del procedimiento civil, es importante, destacar que en virtud del artículo 44 de la ley 1395, en concordancia con su artículo 122, la vigencia, de las mismas es a partir de la promulgación de la ley, es decir del 12 de Julio de 2010. Excepto el artículo 18, que solo regirá conforme lo dispone el parágrafo del citado artículo 44 con la aplicación gradual de la oralidad, a partir del 1 de Enero de 2011.

MANUEL EDUARDO MARÍN SANTOYO

ABOGADO.

DOCENTE DE TEORIA GENERAL DEL PROCESO: UNIVERSIDAD SANTO TOMAS SECCIONAL BUCARAMANGA.